9/30/2009

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CASO: Comunidades Europeas: Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos.

Presentación del Caso

DS-291 Reclamante: Estados Unidos
DS-292 Reclamante: Canadá
DS-293 Reclamante: Argentina

Demandado: Comunidades Europeas
INTRODUCCIÓN
En mayo del 2003, Estados Unidos, Canadá y Argentina solicitaron la celebración de consultas con las CE con respecto a determinadas medidas adoptadas por las mismas y sus Estados miembros que afectan a la importación y comercialización de productos agropecuarios (biotecnológicos) dentro de la UE, procedentes de los países reclamantes.
A. RECLAMACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
1.1 El 13 de mayo de 2003, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el artículo 11 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF"), el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura, el artículo 14 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio ("Acuerdo OTC") y el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") con respecto a determinadas medidas adoptadas por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros que afectan a productos de biotecnología ("productos biotecnológicos").
1.2 El 19 de junio de 2003, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas celebraron las consultas solicitadas, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.
1.3 El 7 de agosto de 2003, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial para que examinara el asunto.
B. RECLAMACIÓN DEL CANADÁ
1.4 El 13 de mayo de 2003, el Canadá solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 4 del ESD, el artículo XXII del GATT de 1994, el artículo 11 del Acuerdo MSF, el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura y el artículo 14 del Acuerdo OTC, con respecto a medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos que contienen organismos modificados genéticamente, consisten en ellos o se producen a partir de ellos.
1.5 El 25 de junio de 2003, el Canadá y las Comunidades Europeas celebraron las consultas solicitadas, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.
1.6 El 7 de agosto de 2003, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial para que examinara el asunto.
C. RECLAMACIÓN DE LA ARGENTINA
1.7 El 14 de mayo de 2003, la Argentina solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 4 del ESD, el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo MSF, el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo OTC y el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 respecto de ciertas medidas tomadas por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros que afectan a productos de biotecnología.
1.8 El 19 de junio de 2003, la Argentina y las Comunidades Europeas celebraron las consultas solicitadas, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.
1.9 El 7 de agosto de 2003, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial para que examinara el asunto.
D. ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
1.10 En su reunión de 29 de agosto de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias estableció un Grupo Especial único en respuesta a las solicitudes presentadas por los Estados Unidos en el documento WT/DS291/23, por el Canadá en el documento WT/DS292/17 y por la Argentina en el documento WT/DS293/17, de conformidad con los artículos 6 y 9 del ESD.
1.11 En esa reunión, las partes en la diferencia acordaron asimismo que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El mandato es, en consecuencia, el siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por los Estados Unidos en el documento WT/DS291/23, por el Canadá en el documento WT/DS292/17 y por la Argentina en el documento WT/DS293/17, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina en esos documentos, y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."
1.12 El 23 de febrero de 2004, los Estados Unidos, el Canadá, y la Argentina solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 8 del ESD. El 4 de marzo de 2004, el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial, que es la siguiente:
Presidente: Sr. Christian Häberli
Miembros: Sr. Mohan Kumar
Profesor Akio Shimizu
1.13 La Argentina (con respecto a las reclamaciones de los Estados Unidos y el Canadá), Australia, el Brasil, el Canadá (con respecto a las reclamaciones de los Estados Unidos y la Argentina), Chile, China, Colombia, El Salvador, los Estados Unidos (con respecto a las reclamaciones del Canadá y la Argentina), Honduras, México, Nueva Zelandia, Noruega, el Paraguay, el Perú, el Taipei Chino, Tailandia y el Uruguay se han reservado el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.
1.14 El 8 de marzo de 2004 el Grupo Especial recibió una comunicación escrita preliminar de las Comunidades Europeas en la que solicitaban al Grupo Especial que formulara una resolución preliminar en el sentido de que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas, respectivamente, por los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina no cumplían los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
1.15 El Grupo Especial pidió a los Estados Unidos, al Canadá y a la Argentina que presentaran una comunicación escrita preliminar en respuesta a la comunicación preliminar de las Comunidades Europeas. El 24 de marzo de 2003, el Grupo Especial recibió comunicaciones escritas preliminares de los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina.
1.16 El 8 de abril de 2004, el Grupo Especial emitió una "Resolución preliminar del Grupo Especial sobre la compatibilidad de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes reclamantes con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD", en la que constataba que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes reclamantes el 7 de agosto de 2004 (documentos WT/DS291/23, WT/DS292/17 y WT/DS293/17) cumplían los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

MEDIDAS CUESTIONADAS

Las medidas cuestionadas por las partes fueron:
1-Moratoria de Facto por la CE sobre la aprobación de productos biotecnológicos.
2-Las Medidas de Productos específicos que afectan a la aprobación de los mismo.
3-Medidas de salvaguardia, que prohíbe la importación y/o comercialización de determinados productos biotecnológicos aprobados por la CE.

1-Moratoria de Facto

Ocurrió una moratoria de facto porque no hubo un proceso formal para discutir internamente que productos iban a aceptar.
El Panel de la OMC llegó a la conclusión de que los estados miembros de la CE no pueden contar con los informes de las ONG ni con los estudios científicos generales que aparecen publicados en publicaciones revisadas por sus pares.
No constituía una evaluación adecuada de riesgo porque estos informes o publicaciones no tienen en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo que fueron desarrolladas por organizaciones relevantes.
El grupo de los 5 países rechazaron sistemáticamente.
Había un retraso en la comunicación, y se violó una medida MSF, aunque no era una medida MSF.

Artículo 2 - Derechos y obligaciones básicos

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

Artículo 5 - Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 8 - Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

ANEXO C - PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) De que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

2-Medidas de Productos específicos

En el proceso de aprobación, 24 de los 27 productos violaban el Anexo C.1.a y Art. 8 del MSF, anteriormente detallados.

3-Medidas de Salvaguardia

Hay 2 aspectos importantes en las medidas de salvaguardia.
La CE afirmó que no había pruebas científicas suficientes para aprobar esos productos en el mercado. Por tal razón, consideró no aprobar esos productos para no poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente. Este argumento es contradictorio pues hicieron la evaluación de riesgo con las organizaciones internacionales especializadas. Por este motivo tampoco se puede utilizar el Principio de Cautela, porque no es una medida MSF, y aún no hay una decisión oficial por una corte internacional que lo reconozca como ley internacional.
El Panel rechazó ese argumento de la CE concluyendo que violó los artículos 2.2, 5.1 y 5.7, Anexo A.4 del acuerdo MSF.

Artículo 2 - Derechos y obligaciones básicos

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

Artículo 5 - Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable

ANEXO A - DEFINICIONES

4. Evaluación del riesgo Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

Otro aspecto a considerar es que los miembros de la CE fundamentaron sus argumentaciones en normas de la UE para aplicar las medidas, pero paradójicamente las mismas aprueban a los productos biotecnológicos en cuestión.

DECISION DEL PANEL

El reporte del Panel de la OMC que fue publicado después de la decisión del panel sobre el tema de “La Comunidad Europea: las medidas que afectan a la aprobación y comercialización de los productos biotecnológicos” sin dudas fue el más discutido y también el más largo reporte en la historia de la Organización Mundial del Comercio. El panel, con la aprobación de las partes sólo publicó un reporte que incluye todas las decisiones que se tomaron después de analizar todos los argumentos de las partes. Después de la decisión del Panel, las partes no fueron al grupo de Apelación para rechazar las decisiones del Panel. En los siguientes párrafos vamos a ver cada decisión del Panel en relación con los reclamos de las partes en este caso.

Primero, después de analizar los reclamos de Canadá, Estados Unidos y Argentina el Panel descubrió que la Comunidad Europea adoptó una “Moratoria de Facto” en la aprobación final de los productos biotecnológicos, desde 1999 hasta la creación del panel en agosto de 2003. Esta decisión fue la más importante del Panel porque con esta decisión el panel básicamente reconoció los argumentos de las partes reclamantes. La moratoria de facto que la Comunidad Europea adoptó significa que no hubo un proceso formal en La Comunidad Europea para aprobar las aplicaciones de los produces biotecnológicos, porque el grupo de 5 países (Dinamarca, Grecia, Francia, Italia y Luxemburgo) deliberadamente impidió (por medio de sus acciones y omisiones) la aprobación final de las aplicaciones de los productos biotecnológicos. Y durante el proceso de aprobación de estos productos la falta de apoyo político de estos países fue sistemática. Y también el panel, teniendo en cuenta que la Comunidad Europea no pudo presentar una justificación razonable y científica de sus acciones y omisiones para tomar una moratoria de facto, descubrió que esta moratoria de facto, aunque no es una medida del acuerdo de MSF (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), causó un retraso injustificable y demasiado largo en la evaluación de las aplicaciones y violó los articulo 5.1 y 2.2 también el articulo 8 Anexo C.1(a).
El Panel remarcó las obligaciones de los miembros de la OMC bajo el anexo C.1(a). Con este artículo del Anexo y el artículo 8 del acuerdo MSF, el Panel justificó su decisión. Para el Panel los países miembros de la Comunidad Europea, especialmente el grupo de 5 países, con sus acciones y omisiones retrasaron el proceso de aprobación de los productos biotecnológicos y eso causó una violación de las obligaciones de buena fe que requieren que los miembros procedan para aprobar los procedimientos lo más rápido posible. Los otros artículos que el Panel decidió que La Comunidad Europea violó fueron el artículo 2.2 y el 5.1 de MSF.
Siguiendo estos artículos, el Panel de la OMC marcó que, aunque La Comunidad Europea se esforzó en realizar una evaluación de riesgo, sus evaluaciones no estaban calificadas ya que para el Panel, los estados miembros de la CE y la UE no pueden contar ni con los informes inexpertos de las ONG ni los estudios científicos generales que aparecen publicados en publicaciones revisadas por pares. Según el punto de vista del Panel estas fuentes no constituyen una evaluación adecuada de riesgo porque estos informes o publicaciones no tienen en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo que fueron desarrolladas por organizaciones relevantes. El Panel también hizo descubrimientos respecto a las medidas de los productos específicos. Veinticuatro de veintisiete productos fueron inconsistentes con las MSF y se violó el Anexo C.1(a) y el artículo 8 de las MSF porque fueron cuestionados por procesos de aprobaciones que habían tenido demasiada demora y habían sido injustificablemente largos. Además, el Panel descubrió que las medidas de salvaguardia de los estados miembros se corresponden con las medidas que fueron definidas en el Anexo A en el acuerdo de las MSF. Pero también encontró que se fracasó al realizar una evaluación adecuada de riesgo antes de la imposición de estas medidas, violando así el acuerdo de las MSF. Como conclusión, considerando los argumentos de la CE sobre el principio de cautela, el Panel marcó que los estados miembros de la CE eran inelegibles para invocar las medidas limitadas y provisionales del artículo 5.7 de las MSF.
Para la CE, el artículo 5.7 se da a ellos a emplear el principio de cautela por razones de la incertidumbre científica que puede afectar las condiciones de salud y medioambiente. El Panel marcó que la incertidumbre científica y la falta de pruebas no son la misma cosa. Por eso el Panel rechazó la argumentación de la CE porque, para el Panel, la CE usó el principio de cautela por la existencia de incertidumbre científica. Esto mostró que la CE ignoraba la existencia de las pruebas científicas, que en realidad eran suficientes. El Panel también hizo referencia a la conclusión del grupo de Apelación en el caso anterior de LA CE-HORMONAS. Para el grupo de Apelación, el principio de cautela no estaba escrito en el Acuerdo de MSF, entonces las partes no pueden justificar que es una medida de MSF. También el Panel no quiso verse implicado en una disputa sobre el estatus jurídico del principio de cautela. Porque, como el panel expuso, todavía no hay decisión oficial de una corte internacional que reconozca el Principio de cautela como una ley general o tradicional en derecho internacional. Al final la Comunidad Europea no hizo una apelación porque, aunque se rechazó a algunos aspectos de los descubrimientos del Panel, consideró que la mayor parte del reporte del panel fue teórico ya que el régimen de las aprobaciones de la Comunidad Europea cambió y empezó a funcionar normalmente, y 10 productos biotecnológicos fueron autorizados desde la creación del Panel.




CONCLUSIÓN

Hubo un debate acalorado respecto a la producción y el consumo de los alimentos derivados de productos biotecnológicos. Entre las partes claves en este debate estaban el gobierno de Estados Unidos, que era apoyado por empresas que producen los productos biotecnológicos, y también la Comunidad Europea y sus Estados miembros que eran respaldados por los grupos de consumidores que intentaron restringir el uso de productos biotecnológicos por varias regulaciones. Uno de los más importantes argumentos de la Comunidad Europea y de estos grupos fue la interpretación y aplicación de las reglas de los acuerdos relevantes como el Protocolo Cartagena y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el caso de “La Comunidad Europea: Las medidas que afectan a la aprobación y comercialización de los productos biotecnológicos. Y como el Panel indicó por qué las otras partes no reconocieron y adoptaron estos acuerdos (el Protocolo Cartagena y el Convenio sobre la Diversidad Biológica) el Panel no aceptó considerar estos acuerdos como pertinentes en el caso de los productos biotecnológicos. Esta decisión del Panel en realidad es muy controvertida porque estos acuerdos, que son reconocidos por científicos y también por las organizaciones internacionales, incluyen instrumentos y medidas universales para la regulación de la producción y la comercialización de los productos biotecnológicos. Y una organización como la OMC, si no considera las decisiones que estén basados en hechos científicos y que reflejan una opinión general de la comunidad internacional, puede causar que los países ignoren en futuros debates sobre la regulación de la producción y la comercialización de los productos biotecnológicos y la importancia de estos acuerdos.

La segunda decisión del Panel que fue muy controvertida fue su uso del acuerdo de MSF en su proceso de decisión. En su proceso de decisión el Panel eligió evaluar las acciones de la Comisión Europea en la aprobación de los productos biotecnológicos según los artículos de MSF. Un solo acuerdo que tiene reglas generales en realidad no es suficiente para evaluar un caso tan complicado como los productos biotecnológicos. Cuando uno considera las complejidades de evaluar los efectos de la producción y del consumo de los productos biotecnológicos se puede dar cuenta de que los problemas de regulación pueden surgir en la etiquetación y la trazabilidad de los productos biotecnológicos.
Es valido mencionar también que en el caso de productos biotecnológicos se presenta con un contexto normativo e institucional muy difuso. En este sentido, el Panel utiliza muchas fuentes de otros organismos, utilizando herramientas y derecho aplicable de otros mecanismos institucionales. Un debate muy presente en ese ámbito sobre la multiplicidad de interpretación y jurisdicción es que “debe tenerse presente que la diversidad y plurifuncionalidad de los medios de arreglo también se da en los Derechos internos, donde el lógico protagonismo de la jurisdicción obligatoria no quita la existencia de múltiples modalidades alternativas de solución de conflictos, como la negociación de una transacción, la mediación o la conciliación” .
Vale recordar que el caso está enmarcado por los informes del Panel que asume un papel muy controvertido, en el sentido de que en determinado momento presente una opinión, en otros momentos otra, en base al avanzo de la presentación de quejas de las partes. En la medida que el caso se ve revelando y las partes no tienen respuestas satisfactorias, estas van presentando otros argumentos, y el Panel es llamado a presentar una respuesta ante a cada situación, se viola o no las reglas en base a cuales artículos y acuerdos.
La alegación de la incertidumbre científica sobre los riesgos de los vegetales biotecnológicos hubiera sido tan grande como alegan las Comunidades Europeas, es improbable que alguno de estos productos hubiera completado satisfactoriamente el proceso reglamentario en ningún país. La afirmación de que las complejidades e incertidumbres de evaluar los riesgos de los vegetales biotecnológicos que existen actualmente en el sistema de las CE son mucho mayores que para los productos no biotecnológicos no está respaldada por la experiencia .
El informe del Panel también afirma que ni el Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología ni el enfoque de precaución o cautela sirven como defensa para las Comunidades Europeas en la presente diferencia
La única manera de que otras fuentes del derecho internacional pudieran ser pertinentes a la presente diferencia es si, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, esas otras fuentes del derecho ayudaran al Grupo Especial a "aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Sin embargo, las Comunidades Europeas no han determinado cómo el Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología ni el "principio de precaución o cautela" serían pertinentes para interpretar alguna disposición concreta del Acuerdo sobre la OMC.
En esa misma lógica hay un conflicto en todo el caso que es sobre la definición de la naturaleza de las medidas, así como en definir lo que son leyes, decretos, regulaciones, requerimientos y procedimientos.
Además, en CE - Hormonas, el Órgano de Apelación examinó detenidamente argumentos casi idénticos que presentaron las Comunidades Europeas en cuanto a la relación entre un pretendido "principio de precaución o cautela" y el Acuerdo MSF. Las Comunidades Europeas no han declarado, ni pueden aducir, que deban aplicarse en este caso resultados diferentes. Por consiguiente, aunque se considerara que el principio de cautela es una norma pertinente del derecho internacional en virtud del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, sólo sería útil para interpretar términos concretos del tratado y no podría anular ninguna parte del Acuerdo MSF. Por lo tanto, por ejemplo, el concepto de cautela no podría excusar a las Comunidades Europeas de cumplir el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 5 de que las MSF se basen en evaluaciones de los riesgos. Además, el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF ya permite que las Comunidades Europeas adopten un enfoque de precaución o cautela para regular los productos biotecnológicos.
Las Comunidades Europeas se basan casi exclusivamente en sus expedientes de productos para respaldar la alegación de que, a pesar de las declaraciones y medidas de funcionarios de las CE, en realidad no había una moratoria general ni moratorias relativas a productos específicos. Sin embargo, los expedientes de productos de las Comunidades Europeas están incompletos en tres aspectos importantes. En primer lugar, los expedientes no abarcan los productos que fueron retirados antes del establecimiento del Grupo Especial. Estas solicitudes fallidas de aprobación de productos son pruebas directas y convincentes de la existencia de una moratoria general. En su Primera comunicación escrita los Estados Unidos mencionaron que las solicitudes en virtud de la legislación sobre liberación en el medio ambiente y sobre alimentos nuevos se habían demorado indefinidamente como consecuencia de la moratoria general y por consiguiente se habían retirado y dieron nueve ejemplos específicos. Las Comunidades Europeas no han facilitado ninguna cronología con respecto a estos productos.
Los expedientes de productos de las Comunidades Europeas también están incompletos porque las Comunidades Europeas no han facilitado la documentación justificante para cada trámite del proceso. En vez de ello, al seleccionar las pruebas documentales para presentarlas al Grupo Especial, han elegido entre las distintas anotaciones cronológicas.
El texto “El arreglo pacifico de controversias internacionales en la OMC” reconoce que “la doctrina y la propia Secretaría de la OMC se refieren usualmente al mismo como un procedimiento quasi judicial o “casi jurisdiccional”. Como el Órgano de Solución de Diferencias es quien tiene, formalmente, la competencia para decidir los términos de solución de las diferencias, también cabría barajar su calificación como un procedimiento de “solución institucional por decisión de órgano político””.
No obstante a las reglas de dichos acuerdo comerciales el grupo entiende que la solución de controversias se acerca de una relación binaria, en la cual una parte gana y otra siempre pierde, recorrida fácticamente por un arbitraje. En “El arreglo pacifico de controversias internacionales en la OMC”, “la doctrina apunta que en el sistema ha prevalecido una ‘contentious atmosphere’ que no es la más propicia para la consecución de soluciones convenidas. Un buen ejemplo de ello es la espiral de reclamaciones y contra reclamaciones entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas”. Finalmente, cabe evocar la observación de Morelli, que la jurisdicción internacional, condicionada por la soberanía de los Estados, carece por lo general de mecanismos de ejecución forzosa comparable a los de sistemas judiciales estatales. Las sentencias internacionales carecen, salvo en raras excepciones, de efecto ejecutivo y son meramente declarativas.

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